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Legislación comunitaria de testamentos

Conoce los diferentes tipos de testamentos, requisitos y diferencias con los legados.

¿Cuáles son los tipos de testamentos?

En España, hay que tener en cuenta la validez de los testamentos otorgados con arreglo a la legislación de algunas Comunidades Autónomas como Cataluña, País Vasco o Navarra. Pero limitándonos al Código Civil existen dos tipos fundamentales de testamentos y en ambos puedes incluir como heredera la o las ONG que elijas.

1. Los testamentos comunes

El testamento abierto se realiza ante notario que asesora sobre el proceso, conoce el contenido, normalmente lo redacta y responde de la legalidad del mismo. Puedes elegir la causa con la que quieras colaborar en tu testamento y el notario te puede ayudar a incluirla como heredera en tu testamento o designar el legado solidario que quieres destinar. Además, el notario o quien le suceda en la notaría, está obligado a conservar siempre el original, expidiendo cuantas copias sean necesarias. Pese a denominarse “abierto” es totalmente secreto, y el Notario no podrá comunicar su contenido a nadie, salvo a ti como testador, hasta el fallecimiento. El notario informa al Ministerio de Justicia (Registro General de Actos de Última Voluntad) tan sólo de la existencia de un testamento otorgado en la fecha y por la persona que lo hizo, pero sin indicar más datos.

El testamento abierto es la modalidad más recomendable, más segura, más cómoda y más utilizada. Su coste se aproxima a los 40 €, siendo los honorarios del notario una materia regulada por el Gobierno a nivel nacional.

Para encontrar al notario más próximo, basta con buscar en este sitio.

Otra de las modalidades comunes, es el testamento cerrado, por el que no es necesario que desvelar tu última voluntad sino que declaras que se contiene en un pliego cerrado que se entrega al notario. El notario autoriza el acto y conserva el pliego cerrado y sellado. La falta de asesoramiento por parte de un conocedor del derecho hace de este un testamento peligroso y, además, con más costes que el anterior. Tiene escasa utilidad práctica pero también por esta modalidad puedes incluir a una entidad sin ánimo de lucro en tu testamento o dejar un legado solidario a su nombre.

La tercera modalidad en esta categoría es el testamento ológrafo que sería elaborado por tu puño y letra. Está sometido a unos formalismos mínimos pero indispensables (fecha, voluntad inequívoca, firma al final…) y, en el caso de elegir colaborar con una o varias entidades sin ánimo de lucro, se deben incluir como herederas o especificar por escrito el legado solidario que quieras donar. Necesita, para su eficacia, de unos trámites especiales con intervención judicial, a la muerte del testador. Resulta un documento, en ocasiones, peligroso por cuanto carece de asesoramiento y de mayor costo que otro, por el procedimiento judicial posterior.

2. Los testamentos especiales

Testamento militar: destinado a los empleados del ejército en tiempo de guerra.

Testamento marítimo: realizado por tripulantes o pasajeros a bordo de una nave.

Testamento realizado en país extranjero: el que hace un ciudadano español fuera del territorio nacional, y conforme a las leyes del país en el que se encuentre, o ante funcionario diplomático o consular de España, con arreglo a la Ley española.
Requisitos para realizar el testamento

Al contrario de lo que se suele pensar, realizar un testamento es un gesto relativamente fácil y profundamente importante. No solo te permite proteger a tus seres queridos, sino que ofrece la oportunidad de incluir a una o varias ONG para seguir construyendo un mundo mejor en el futuro.

Para poder realizarlo, existen dos requisitos básicos:

  • Ser mayor de 14 años.
  • Estar en plena posesión de la facultades en el momento de la realización del testamento. Será válido si es realizado por una persona que era capaz en la fecha de su otorgamiento aunque después pierda sus facultades mentales.

En el caso de los testamentos especiales, dada su excepcionalidad, posibilidades de realizarlo son muy circunstanciales y limitadas. Para el resto, existen ciertos requisitos formales que acompañan cada uno de las distintas modalidades.

Testamento abierto:
Si se hace ante notario, como testador has de acudir a la notaría con el documento nacional de identidad, necesario para identificarse. Tras este requisito, hay que expresar la última voluntad, es decir, explicar al notario cómo deseamos repartir nuestros bienes. Si has pensado que te gustaría colaborar con la causa que te ha movido durante tu vida, puedes elegir una o varias entidades sin ánimo de lucro como herederas, respetando la parte que correspondería a tus seres queridos, o donando parte de tus bienes a la organización que hayas elegido.

Podremos hacerlo de la manera que más nos convenga acorde a la ley, por escrito o verbalmente, con la simple condición que se haga por el propio testador.

Con los datos y reseñas proporcionadas al notario, éste redactará el testamento acomodándolo a las formalidades legales. Una vez redactado, el notario leerá el documento. Si como testador estas conforme, lo firmarías, expresando así tu conformidad. El testamento abierto es el tipo de testamento más frecuente y seguro, ya que durante la redacción, el notario puede aclararte todas las dudas como testador y evitar problemas que pudieran surgir a posteriori.
Testamento cerrado:
Es el tipo de testamento común que une el secretismo del testamento ológrafo y las ventajas del testamento abierto. El testador ha de acudir al notario, pero tras identificarse, sólo ha de entregar al Notario el sobre que contiene el testamento, indicándole si está escrito de puño y letra o con medios mecánicos. Para esta modalidad, en el caso de que eligieses incluir a alguna entidad sin ánimo de lucro en tu testamento, deberías redactarlo junto al resto de tus voluntades. El notario levantaría acta de la entrega y a continuación leería el acta, que firmarían el notario y tú como testador. El notario no conocerá en ningún caso su contenido.
Testamento ológrafo:
El Código Civil exige que el testamento ológrafo esté escrito en su totalidad de mano del testador y firmado por él mismo, incluyendo la fecha (día, mes y año) en el que se redacte. Este testamento no se considera válido si está escrito a máquina o con ordenador, ni tampoco si se escribe por otra persona. Ha de ser escrito en papel y con bolígrafo (no con lápiz u otros útiles que puedan borrarse) con la letra y la firma habituales, sin tachaduras ni escritos entre renglones.

¿Cuáles son los tipos de testamentos?

Herencia

Entendemos por herencia “el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen después de la muerte de una persona”. Pero también es importante que la solidaridad no se extinga y continúe siendo tangible en los proyectos de las entidades sin ánimo de lucro que incluyas en testamento y que has apoyado a lo largo de tu vida.

El reparto de la herencia es libre por tu parte como testador. Sin embargo en toda distribución, el Código Civil obliga a dejar cierta proporción de los bienes a ciertos parientes –los herederos forzosos o legitimarios– y que responde a lo que se conoce como obligación legítima. En la herencia se incluyen no sólo la herencia en sentido estricto, sino también todas las donaciones hechas en vida.

En el caso de dejar descendientes al tiempo de la muerte, este conjunto de bienes formado por la herencia más las donaciones se divide en tres partes iguales:

  • La legítima estricta es el tercio de bienes sobre los que no se podrá disponer libremente y que irá destinado a los legitimados, también llamados herederos forzosos. Se reparte entre los hijos a partes iguales y si alguno de ellos ha fallecido, heredan sus ulteriores descendientes por derecho de representación, es decir, por estirpes.
  • El tercio de mejora, parte que tampoco es de libre disposición, pero sobre la cual se tiene cierta disponibilidad. La ley establece que el tercio de mejora se debe repartir entre hijos y descendientes pero no necesariamente a partes iguales. Se puede beneficiar a unos hijos frente a otros.
  • El tercio de libre disposición es la parte que como testador puedes dejar a quien elijas, sea familiar o no, y pudiendo ser una persona física o jurídica, incluyendo cualquier organización sin ánimo de lucro. Si existe una o varias causas/entidades sin ánimo de lucro en el mundo con las que siempre te hayas sentido identificado, puedes elegir incluirlas en testamento una vez te hayas, informado sobre su trabajo. Esta parte de la herencia no se vería mermada por impuestos ya que al ser la entidad no lucrativa una persona jurídica no esta sujeta al impuesto de sucesiones y los ingresos derivados de las herencias están exentos del impuesto de sociedades por tratarse de entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública.

En el caso de que exista matrimonio, tu esposa o esposo tienen derecho a que se le reconozca, al menos, el usufructo del tercio de mejora.

Sin embargo, en el caso de fallecer sin descendientes pero con ascendientes (padres o abuelos), éstos tendrán derecho a la mitad de la herencia, como legítima. En este caso, si en el momento del fallecimiento sigue vivo tu marido o tu esposa, éste/ésta tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

La personas que fallezcan sin ascendientes ni descendientes, pero con marido o esposa, deberán reconocer a éste o ésta el usufructo de dos tercios de la herencia.

Esta normativa contiene excepciones en algunas Comunidades Autónomas, así en Navarra no hay más que una legítima formal (basta con mencionar a los legitimarios, sin necesidad de dejarles bienes), o en Cataluña sólo hay una cuarta parte y sólo a favor de los descendientes. También hay normas en Baleares, País Vasco y Aragón.

¿Qué ocurre si no hago testamento?

Recuerda que el testamento es solo un acto que te otorga libertad de elegir como quieres repartir tus bienes. En caso de que no exista testamento, o que éste se considere nulo o en algún otro supuesto (por ejemplo, si los herederos fallecen antes que tú como testador o no se han incluido a todos los herederos forzosos), la ley establece quiénes son los herederos del fallecido.

  • En primer lugar, los hijos y descendientes (los nietos sólo si han fallecido o no pueden o no quieren heredar sus padres) respecto de sus padres y ascendientes y sin discriminación alguna por sexo, edad o filiación.
  • En segundo lugar, y a falta de los anteriores, los padres y ascendientes más próximos en grado. En caso de no vivir los padres, heredan los abuelos.
  • En tercer lugar, el cónyuge, quien hereda a falta de descendientes y de ascendientes y antes que hermanos.
  • Por último, los denominados colaterales, hermanos (que heredan a partes iguales), sobrinos, tíos. Los demás parientes hasta el cuarto grado (primos) heredarán en ausencia de los anteriores. Si no hay testamento, no es posible heredar más allá del cuarto grado de parentesco.

En ausencia de todos los anteriores, hereda el Estado, aunque en algunas Comunidades Autónomas es precisamente la Comunidad Autónoma respectiva. Este orden es distinto en algunos Comunidades Autónomas como en el País Vasco y Navarra. Si no tienes familiares o seres queridos con los que compartir tu herencia en el futuro, puedes nombrar a una o varias entidades sin ánimo de lucro como herederos universales, y destinar todos tus bienes a seguir construyendo un mundo mejor.

Para acreditar la condición de heredero es preciso probar el fallecimiento y efectuar un procedimiento de declaración de herederos abintestato, el cual puede ser judicial o notarial y cuyos costes son, en todo caso, superiores al de un testamento.

Legado
Como testador en tu testamento, además de nombrar heredero, es decir, designar la persona o personas que reciban la generalidad de los bienes y derechos, también puedes dejar bienes o derechos determinados a una persona, física o jurídica.

Esos bienes pueden ser un bien (un inmueble, un coche, una obra de arte, joyas, etc.) o un derecho (una prestación, el cobro de una deuda, un porcentaje patrimonial, etc.). También pueden legarse bienes que no se encuentran en tu patrimonio como testador. En ese caso, los herederos deberán adquirir el bien para el legatario (la persona que recibe el legado) con el patrimonio de la herencia (por ejemplo, “que con cargo a la cuenta bancaria X se compre un coche a x persona”).

La especificidad de los legados es que tienen un límite: no pueden perjudicar en ningún caso la legítima de los herederos forzosos. Además, deben otorgarse obligatoriamente mediante testamento e indicarlo de forma expresa.

Si decides incluir a cualquier entidad sin ánimo de lucro en tu testamento, es importante que compartas su decisión con alguien de su equipo, no solo para verificar sus datos identificativos, sino para garantizar el cumplimiento de tu voluntad. Además, podrás conocer de manera más directa su trabajo.
Legislación foral de testamentos

A la hora de realizar un testamento, la opción más recomendable es realizar testamento ante notario, ya que estará obligado a redactarlo con arreglo a tu voluntad como testador, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico. También puedes acudir previamente a un abogado, a fin de que te asesore sobre cuestiones más específicas, pero este asesoramiento no excluye la labor que desarrollará el notario en todo caso. En particular, es recomendable la modalidad de testamento abierto, debido a las complejidades que tiene el fenómeno sucesorio, como son las peculiaridades de las legislaciones forales de las Comunidades Autónomas.

En España existe un derecho civil común, configurado principalmente por el Código Civil. Pero determinadas materias civiles están reguladas por algunas Comunidades Autónomas que tienen competencia legislativa civil, el derecho común pasa a ser de aplicación subsidiaria, dando preferencia a la regulación existente en dichas Comunidades Autónomas (derecho foral o civil especial).

Este derecho foral o civil especial es aplicable a veces por razón de la vecindad civil de la persona (1) y otras por el mero hecho de otorgar testamento en el territorio de incidencia de dicho derecho foral. Por tanto, una ley personal o territorial. En relación a las Comunidades Autónomas se plantean diversas cuestiones:

  • El idioma: el artículo 684 del Código Civil establece que el testamento ha de estar redactado al menos en una lengua oficial del lugar en el que esté otorgado.
  • El testamento mancomunado: hay Comunidades Autónomas en las que éste no se acepta (artículos 669 y 773 del Código Civil), como en Baleares y Cataluña. En otras Comunidades sí se acepta el testamento mancomunado, por lo que no rige la prohibición del Código Civil. Estas son Aragón, País Vasco, Galicia y Navarra.
  • La fiducia, que es la figura por la que se permite al testador nombrar una persona que será la responsable de repartir su herencia cuando el primero fallezca. En el caso de que exista una o varias entidades sin ánimo de lucro con las que te gustaría seguir colaborando cuando ya no estés, deberías informar a esta persona sobre tu deseo de incluirla o incluirlas en tu herencia.

Vecindad civil: Es el vínculo entre la persona y un ordenamiento jurídico de una Comunidad Autónoma en materia civil. Si una persona adquiere una vecindad civil
(por ejemplo, en Aragón), se le aplica la legislación de la Comunidad Autónoma de
esa vecindad. Adquiere por nacimiento, filiación o residencia (normalmente 10 años
de residencia en una Comunidad, aunque con declaración expresa bastan 2).

Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de 2 personas. No tienen porqué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.

Fiducia: Es el acto de nombrar en el testamento a una o varias personas para que ordenen su sucesión. Teléfono Legado Solidario: 902 010 609

Aragón
La normativa básica en la legislación foral de Aragón en esta materia es la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte.

En los testamentos notariales otorgados en Aragón no será necesaria la intervención de testigos, salvo en circunstancias excepcionales. Esta norma es de carácter territorial, no personal, lo que implica que es aplicable no sólo para el aragonés que teste en Aragón, sino para cualquier persona que otorgue testamento notarial en territorio aragonés.

La especialidad de esta disposición no es por ser la única Comunidad que lo establezca (de hecho el Código Civil lo regula igual), sino que fue la primera legislación foral que lo hizo, anticipándose al resto de Comunidades Autónomas.

Se ha de señalar que en Aragón existe además la posibilidad de otorgar testamento mancomunado (1), es decir, el otorgado por dos o más personas en un solo acto y en un solo instrumento. Las normas que regulan el testamento mancomunado son de carácter personal, esto es, que “acompañan” al aragonés allá donde otorgase testamento, a diferencia de lo que acabamos de señalar a propósito de los testigos.

Como curiosidad, hay que advertir que si uno de los otorgantes no es aragonés, puede hacerlo siempre y cuando su legislación no se lo prohíba. Así, sería nulo el testamento mancomunado otorgado por un aragonés con alguien sujeto a las normas del Código Civil, al derecho catalán o de Baleares.

Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.
Baleares

La legislación vigente en las islas está compuesta por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación de derecho civil en las Islas Baleares.

De su normativa en materia de sucesiones podemos destacar dos cuestiones:

  • La presencia de los testigos en los testamentos otorgados ante Notario. El Decreto de 1990 dispone que no es necesaria la intervención de los testigos, pero establece excepciones: “Cuando el notario no conozca al testador”.
  • La figura del codicilo (1), similar al del Código de Sucesiones de Cataluña

En materia de institución de herederos también se sigue un criterio parecido al Código catalán, declarando expresamente que la institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento. Sin embargo, la regulación balear distingue entre sus territorios. Así, la exigencia de la institución de heredero rige para Mallorca y Menorca, pero no así para Ibiza y Formentera, en donde se dice que el testamento y el pacto sucesorio(2) serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes (art. 69.2 del Decreto Legislativo 79/1990).

(1) Codicilo: Esta institución se conserva en Cataluña, Baleares y Navarra. Para definirlo, podemos decir que es una disposición breve de última voluntad sin institución de heredero, para reformar o adicionar parcialmente los testamentos. En otras palabras, es como un anexo al testamento que lo completa.

(2) Pacto sucesorio: Como todo pacto, es un contrato o acuerdo de voluntades entre dos o más personas, y al ser sucesorio, se refiere al que articula cualesquiera disposiciones mortis causa sobre alguno o algunos de los contratantes. Su contenido puede ser variado, se puede renunciar por un contratante a la herencia del otro contratante, se puede realizar alguna disposición a favor de un tercero, etc.

Cataluña
La norma reguladora es el Código de Sucesiones de Cataluña de 30/12/1991.

Las dos ideas principales que se desprenden de esta normativa son: la unidad del título sucesorio y el carácter esencial de la institución de heredero (hereu, en catalán). Ello implica que la sucesión por causa de muerte se defiere en virtud de un solo título: el heredero es el llamado a suceder en todo al causante, y cierra la posibilidad de que en una misma sucesión concurran herederos voluntarios y legales.

La institución de heredero es condición esencial del testamento. De lo contrario, éste sería nulo, “excepto el otorgado por persona sujeta al Derecho de Tortosa” (artículos 125, 136 del Código catalán).

Galicia
La materia está regulada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (título X. De la Sucesión por causa de muerte, artículos 181 y siguientes).

Como caracteres especiales podemos señalar que se sigue la regla general del resto de ordenamientos de la no exigencia de testigos al otorgar el testamento ante notario. También en esta Comunidad Autónoma sigue el régimen aragonés del testamento mancomunado (1) estableciendo expresamente el carácter personal de esta la norma, al decir “en Galicia o fuera de ella” en su artículo 188, pero sin embargo, se diferencia en cuanto a que hay una ventaja cuando el testamento mancomunado lo otorgan dos cónyuges, cuando dice explícitamente que podrán hacer disposiciones correspectivas (cada uno las suyas). Esta posibilidad de realizar disposiciones correspectivas solo está reservada a los matrimonios.

Por otra parte, el artículo 243 deja reducida la legítima a la cuarta parte del haber hereditario, a diferencia de la normativa general para el resto de España.

Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen porqué nombrarse heredero uno a otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.
Navarra
Se regula ampliamente en las Leyes 184 a 205 de la Compilación de Navarra.

Al hablar de la legislación Navarra, hay que referirse a la Ley 187 sobre las “Mandas pías” (1), ya que dice: “En los testamentos abiertos, otorgados ante notario, barroco u otro clérigo ordenado presbítero, deberá consignarse la advertencia hecha al testador sobre si desea o no ordenar mandas pías o benéficas”.

La relevancia de este precepto viene dada porque hoy el concepto de “mandas pías” puede entenderse en sentido amplio, comprensivo de toda clase de disposición con fin piadoso o benéfico.

Habiendo quedado como reminiscencia este tipo de cláusulas, como dato jurídico o legal, esta advertencia es obligatoria. De lo contrario, sería nulo el testamento que no incluyera referencia alguna a las mandas pías. Puedes incluir la o las entidades sin ánimo de lucro con las que elijas colaborar cuando ya no estés. Este tipo de donación supone un apoyo fundamental para tu esfuerzo y el de las ONG por lograr un mundo más justo.

Por otra parte, en Navarra, como en otras Comunidades Autónomas, existe la posibilidad de otorgar testamento mancomunado (2) o “de hermandad”, y sigue el modelo aragonés, al permitirse que sean dos o más personas sin que exista entre ellas ningún vínculo conyugal o de parentesco. También en Navarra se regula el “codicilo” (3) como una forma de adicionar, completar o modificar un testamento, sin revocarlo.

En Navarra, no es necesario que el testamento contenga la institución de heredero para que sea válido, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos. De hecho, el testador puede repartir toda su herencia en legados.

En este sentido, la Ley 219 contiene una previsión especial para el legado de parte proporcional. En Navarra, el heredero podrá elegir entregar al legatario de parte proporcional en dinero o en bienes.

(1) Mandas pías: Son las disposiciones testamentarias por las que una persona ordena o manda distribuir determinados bienes o dinero a favor de instituciones u organizaciones piadosas.

(2) Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.

(3) Codicilo: Esta institución se conserva en Cataluña, Baleares y Navarra. Para definirlo, podemos decir que es una disposición breve de última voluntad sin institución de heredero, para reformar o adicionar parcialmente los testamentos.
En otras palabras, es como un anexo al testamento que lo completa.
País Vasco
La materia de sucesiones se regula a través de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco.

Destaca por su tradición el testamento hil-buruko, que no varía en exceso de lo que se conoce en derecho común como el testamento en peligro de muerte.

Consiste en la posibilidad de otorgar testamento válido ante tres testigos, de forma escrita u oral, cuando el testador se encuentre en peligro inminente de muerte. Este testamento queda ineficaz si la persona no fallece en los dos meses siguientes, puesto que se entiende que podrá otorgar nuevo testamento con “más tranquilidad”. Si fallece en dicho plazo, habrá un nuevo plazo de 3 meses para adverar el testamento en las formas prevenidas en las leyes procesales.